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lunes, 17 de agosto de 2015

CONCEPTO DE PROCESO VOLUNTARIO

CONCEPTO DE PROCESO VOLUNTARIO.
"Hugo Alsina, al referirse al proceso voluntario dice: "en el juicio voluntario las partes actúan en común acuerdo y sólo requieren la intervención del juez para consolidar una situación jurídica". Lino Palacio dice: "corresponde admitir la existencia de un proceso denominado voluntario, tendiente % la obtención de una decisión que integre, constituya o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica y cuyo objeto está constituido por una o más peticiones emanadas, no de sujetos privados que actúan cerno partes; sino en el carácter de peticionarios ó solicitantes". Luego agrega "en los procesos voluntarios lo son, eventualmente, a favor del peticionario o peticionarios que lo promueven, esa circunstancia o descarta la posibilidad de que a raíz de suscitarse alguna de estas discrepancias entre los propios peticionarios, o de plantearse oposición per parte de un tercero o del representante del Ministerio Público, los mencionados procesos se transforman, total o parcialmente en contenciosos.

Couture dice: "un texto antiguo, más fortuna de la merecida, "denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de las panes, y en los cuales la decisión que el juez, profiere, no causa perjuicio a persona conocida." Luego agrega "en él, el peticionario o pretensor. No pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte en ser.nco técnico porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional de transforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional".

DIFERENCIAS ENTRE PROCESO VOLUNTARIO Y CONTENCIOSO.
1.- El proceso contencioso tiene por presupuesto o condición de ejercicio, la existencia de litigio o conflicto de intereses, entre dos o más sujetos, a causa de haber una pretensión discutida o una pretensión insatisfecha.
La jurisdicción voluntaria, no supone un litigio; sino que se presenta cuando existe un negocio o un acto que para desarrollarse; o producir sus efectos, ha menester de la participación o vigilancia de la autoridad judicial. En él no existen partes antagónicas.

2.- Respecto a la distinción fundada en la concurrencia o no concurrencia de la voluntad de los interesados, deriva del mismo nombre tradicional de la institución. En la jurisdicción voluntaria, se realiza "intervolentes" o sea entre personas que acuden por propia decisión. En cambio, en la jurisdicción contenciosa, se ejerce "internolentes" o "interinvitos"; en razón de que la parte, es emplazada a comparecer en juicio, contra su voluntad; o invitada a someterse al mismo y sus consecuencias.

Sobre la supuesta voluntariedad, no existe respecto de tales actos porque necesitan de la intervención judicial para alcanzar sus efectos.

Lo que ocurre es que la supuesta voluntad se da en el negocio privado, traído al órgano judicial; es decir, en la relación sustancial; pero no respecto al momento procesal que no se puede eludir.

3.- Otra diferencia es la que se refiere a la existencia o inexistencia de controversia judicial.
Conforme hemos visto, la jurisdicción habrá de ser o no contenciosa, según que medie contienda; o que la misma falte.
En la contenciosa, el juez procede con conocimiento legítimo; y en la voluntaria, con conocimiento informativo; consistiendo la diferencia en que en el primer caso, el juez, procede de acuerdo con el resultado de una investigación personal; en tanto que en el segundo, lo hace sólo en base a los informes de los interesados.

En la jurisdicción contenciosa, el proceso, supone un método de debate con juego de ataques y defensas aseguradas, por el principio de contradicción o bilateralidad. No en todos !os casos se manifiesta positivamente; como en los supuestos de juicio en rebeldía o de allanamiento al demandado; basta que exista un conflicto o disputa entre dos esferas individuales, una de las cuales exige algo, a costa de la otra; o sea que haya litis, siempre que se pretenda la sumisión de un interés ajeno al propio.

4.- La jurisdicción contenciosa, se ejerce pronunciando un fallo con arreglo a lo que resulta de los expuesto y probado por las partes; mientras que en la voluntaria, el pronunciamiento sólo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma.

5.- Otra diferencia es la que distingue la finalidad de una y otra. La jurisdicción voluntaria, tiene un fin constitutivo, ya que tiende siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o que contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, en cambio, la jurisdicción contenciosa, tiende a la actuación de relaciones existentes. Aquélla crea o contribuye o forma una relación; ésta sólo la reconoce o declara, actuando la voluntad de la ley.

CLASES.
La clasificación de los procedimientos voluntarios, no es uniforme en la doctrina, tampoco en los códigos. Se han tomado diferentes criterios, en muchos casos, atendiendo al contenido de las resoluciones que pueden recaer en los procesos voluntarios; y, que coinciden naturalmente, con el de las peticiones que constituyen objeto de éstos. Tomaremos como base la clasificación señalada en el Art. 639 del Cód. Pdto. Civ.
"1) La declaratoria de herederos".
"2) La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario".
"3) La apertura, comprobación y protocolización de testamento".
"4) Los inventarios".
"5) La división de herencia y de otros bienes comunes".
"6) La mensura y deslinde".
"7) La rendición de cuentas".
"8) La declaratoria de ausencia y presunción de muerte".
"9) Los bienes vacantes y mostrencos".
10).- La oferta de pago y consignación".

Competencia.- Es de competencia de los jueces de instrucción, en materia civil, conforme lo prescribe el inc. 3) del Art. 177 de la Ley de Organización Judicial vigente, mientras no resulten contenciosos; excepto el de oferta de pago seguido de consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía.

Si se declara la contención, será remitido dentro del tercer día al Juez de Partido en lo Civil; a menos que por la cuantía o por expresa determinación de la ley, correspondiera al juez instructor, caso en el cual, éste continuará conociendo. (art. 640 Cód. Pdto. Civ).

Declarada la contención y remitido el proceso al juez de partido, éste correrá traslado de la oposición al demandante. El opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones; siempre que su oposición no importare reconvención, caso en el cual se le dará el trámite correspondiente. (Art. 641 Cód. Pdto. Civ).

DECLARATORIA-DE HEREDEROS.-

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