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lunes, 14 de agosto de 2017

APELACION (DEFINICIONES)


Apelación libre, en relación y en efecto diferido.
Apelación libre: es la forma que asume normalmente el recurso de apelación, cuando se interpone contra las sentencias definitivas, introduciéndose ante el inferior y, fundamentando el agravio ante el superior, es decir, una vez concedido el recurso, existe la posibilidad de que durante el procedimiento de segunda instancia, las partes puedan alegar nuevos hechos; como asimismo acompañar documentos de fecha posterior a la providencia de autos en primera instancia, o de fecha anterior, pero desconocidos en oportunidad de dictarse sentencia.

Apelación en relación.
Es la forma abreviada que asume el recurso de apelación, cuando se interponer, fundamenta y expresa agravios, ante el juez inferior, conociendo el superior por expediente o sea, con las solas actuaciones de la instancia anterior.

Apelación en efecto diferido.
En resumen, el recursos de apelación en el efecto diferido, elimina las continuas y prolongadas interrupciones que sufre el procedimiento en primera instancia: y da lugar a que se concentren las impugnaciones, en una sola etapa del proceso.

La apelación no empeora la situación del apelante.
Es un principio que consiste en una prohibición al juez superior, empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.

Este principio es un cierto modo, un principio negativo. Consiste fundamentalmente, en una prohibición, “no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante”.

Recurso de compulsa.
En algunas legislaciones procesales, también es conocido con el nombre de “Recurso de queja por apelación denegada”

Es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente, para conocer en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad, formulado por el órgano inferior, revoque la providencia admisibilidad, formulado por el órgano inferior, revoque la providencia admisibilidad, formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponde. Doctrinalmente algunos tratadistas consideran que no es un recurso propiamente dicho, porque no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino sobre la solicitud de la admisibilidad o no de la apelación. También se denomina recursos de hecho y tiene la misión de reexaminar la denegatoria de la apelación.

Objeto.
Enmendar los agravios que el tribunal de primera instancia, haya inferido a las partes, al no admitir y conceder el recurso de apelación. Tiene por objeto revocar la resolución denegatoria del recurso, y declararla admisible, disponiendo su sustanciación.

Régimen legal.
     El articulo 283 del código de procedimiento civil, expresa que el recurso de compulsa procede:
1.-  Por negativa indebida del recurso de apelación.
2.-  Por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo.
3.-  Por negativa indebida del recurso de casación.

Características.
1.- Es un recurso ordinario y auxiliar o accesorio, y solo procede a la negativa indebida del recurso de apelación, a la concesión de la apelación, a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo debiendo ser en el efecto suspensivo y, por negativa indebida del recurso de casación 2.- Se busca reparar el agravio, por la denegatoria del recurso, 3.- Puede ser planteado por el apelante o apelado, o el recurrente de casación, quienes deben fundamentar, debidamente, la ilegalidad de la inadmisión del recurso propuesto, y las razones de su interposición.

Procedimiento.
a.- Procedimiento cuando el superior e inferior tiene asiento en el mismo lugar.
El recurso debe presentarse fundamentando la ilegalidad por parte del inferior y demostrando que el recurso propuesto tiene las suficientes razones para su interposición. Debe plantearse dentro del plazo fatal de tres días. Si el recurso se dedujere contra el juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior, el litigante debe ocurrir ante este ultimo, dentro del plazo antes señalado. El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, resolviendo el recurso de inmediato y sin trámite alguno, siempre que no se trate de ejecución de sentencia.

Si el superior declara la legalidad del recurso de compulsa dispondrá la radicatoria del proceso parea los trámites consiguientes. Pero en el caso del inc. 2: del art. 283, es decir, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior, para que éste, conceda la apelación en el efecto suspensivo, toda vez que el tribunal de segunda instancia, no puede conocer el recurso sin el auto de admisión y concesión del recurso por el inferior, por cuanto no se le abre competencia. El auto que declare la legalidad o ilegalidad no admitida ningún recurso ulterior. La carga del fundamento y demostración corresponde.

b.- Procedimiento cuando el superior e inferior tienen asientos en distinto lugar.
El recurrente anunciará la compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior, dentro del tercer día de que sele hubiere notificado con el auto de negativa. El juez o tribunal, bajo ningún pretexto, podrá negar la francatura del testimonio, y señalará un plazo prudencial improrrogable para que el secretario o actuario lo fraccione. Estará obligado a seguir los trámites del proceso, mientras no se le presente la provisión compulsoria. El compulsante, en posesión del testimonio, interpondrá el recurso ante el superior en grado, refutando los fundamentos que tuvo el inferior, al dictar el auto de negativa y pidiendo se expida provisión compulsoria.

Si se declara ilegal la compulsa, la sentencia o el auto que motivo la negativa de la apelación quedará ejecutoriado. También puede ejecutarse por las siguientes causas.
1.-  El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales, desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio.
2.-  Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el art. 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante.
3.-  No se presentare la provisión compulsoria, dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio, conforme al art. 290 Cod. Pro. Civ.


Si se declarare ilegal la compulsa, el compulsante será condenado al pago de costas y multa. Es importante hacer notar que el procedimiento, no contempla el término para formalizar la compulsa ante el superior en grado, en caso de que el superior e inferior tenga asientos diferentes. Estimo que recogido el testimonio con la nota respectiva, impuesta por el mandato del art. 290 del Cod. Pdvo. Civil. El recurrente debe interponer el recurso de compulsa dentro de un plazo prudencial no superior a los cinco días, puesto que hasta ese momento, solo hay anuncio ante el inferior. Se observa un vacio normativo procesal, porque si el juez niega o retarda el cumplimiento de la facción del testimonio, la parte recurrente, no tiene en sus manos ningún recurso legal que evite este perjuicio.

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